Caducidad de Instancia en Santa Cruz: Nueva Ley y Veto Parcial Explicado

Dirección General Boletín Oficial - LEY N° 3946 - MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ LEY N° 3946 El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz Sanciona con Fuerza de : L E Y MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ

Índice

Artículo 1

MODIFÍCASE el artículo 293 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Cruz, Ley 1418 y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 293.- Quienes pueden pedir la declaración. oportunidad. intimación previa por única vez. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el contrario de quién lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.- El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.- La petición se substanciará previa intimación por única vez a la parte incidentada, para que en el término de cinco (5) días manifieste su intención de continuar con la acción y produzca actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento en caso de reticencia, de decretarse la caducidad de instancia.- En el supuesto de que la parte intimada activare el proceso ante solicitud de caducidad, y posteriormente a ello transcurra igual plazo sin actividad procesal útil de su parte, a solicitud de la contraria o de oficio se tendrá por decretada la caducidad de instancia.- En todos los casos, de la solicitud de caducidad se dará traslado al profesional en el domicilio constituido y a su representado en el domicilio real, con la transcripción del presente artículo”.-

Artículo 2

MODIFÍCASE el artículo 294 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Cruz, Ley 1418 y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 294.- Modo de Operarse. La caducidad podrá ser declarada de oficio, en los casos y con los procedimientos previos establecidos en el artículo precedente”.-

Artículo 3

COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dese al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.- DADA EN SALA DE SESIONES: RÍO GALLEGOS, 26 de junio de 2025.-

FABIÁN OSCAR LEGUIZAMÓN Presidente Honorable Cámara de Diputados Provincia de Santa Cruz DIEGO MARTÍN CASTRO Secretario General Honorable Cámara de Diputados Provincia de Santa Cruz

DECRETO N° 0637

RÍO GALLEGOS, 17 de julio de 2025.- V I S T O : La Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 26 de junio del año 2025; y CONSIDERANDO: Que mediante la presente se modifica el artículo 293 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Cruz, Ley Nº 1418 - y modificatorias-; Que el nuevo texto reza: “Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad. Intimación previa por única vez. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el contrario de quién lo hubiere promovido. En el recurso, por la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria; El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare; La petición se substanciará previa intimación por única vez a la parte incidentada, para que en el término de cinco (5) días manifieste su intención de continuar con la acción y produzca actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento en caso de reticencia, de decretarse la caducidad de instancia; En el supuesto de que la parte intimada activare el proceso ante solicitud de caducidad, y posteriormente a ello transcurra igual plazo sin actividad procesal útil de su parte, a solicitud de la contraria o de oficio se tendrá por decretada la caducidad de instancia; En todos los casos, de la solicitud de caducidad se dará traslado al profesional en el domicilio constituido y a su representado en el domicilio real, con la transcripción del presente artículo”; Que también se modifica el artículo 294 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Cruz cuyo nuevo texto establece: “Modo de Operarse. La caducidad podrá ser declarada de oficio, en los casos y con los procedimientos previos establecidos en el artículo precedente”;

Que el instituto de “la caducidad de instancia” propio de los procesos de carácter dispositivo, tiene como finalidad principal garantizar la seguridad jurídica a las partes del proceso y se relaciona íntimamente con el principio de economía procesal y la garantía de plazo razonable; Que nuestro ordenamiento procesal sanciona con la caducidad de la instancia a las partes del proceso que no impulsan su trámite en los siguientes supuestos: seis (6) meses en primera instancia en los casos de los juicios ordinarios o de instancia única y tres (3) meses en segunda instancia y en cualquiera de las instancias de los procesos sumarísimos, ejecuciones e incidentes;

Que el nuevo texto legal establece que previo al dictado de la caducidad de instancia se intimará, - por única vez-, a la parte incidentada para que en el término de cinco (5) días manifieste su intención de continuar con la acción y produzca actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento de decretarse la misma; Que el traslado deberá sustanciarse al profesional en el domicilio constituido y a su representado en el domicilio real, con la transcripción del artículo; Que la intimación previa contemplada en la ley no configura de por sí una excesiva prolongación de los plazos procesales antes referidos; por el contrario el emplazamiento regulado coadyuvará a mantener la vigencia del proceso si el letrado insta en ese tiempo medidas útiles a la consecución del mismo, sin que ello afecte la seguridad jurídica o las garantías del debido proceso;

Que sin embargo resulta objetable - y excesiva-, la notificación ordenada al domicilio real del representado o patrocinado, al colocar en cabeza de quien acusa la caducidad de la instancia la carga de practicar la notificación incluso en domicilios ubicados en extraña jurisdicción, lo que implicará mayores costos en el acceso a la justicia y sí, en este caso, mayor dilación; Que resulta suficiente que el traslado de la caducidad sea dirigido al domicilio constituido del letrado interviniente, conforme los alcances y previsiones dispuestos en la ley- sin que ello afecte el derecho de la contraparte a obtener un pronunciamiento en tiempo razonable; Por ello y en uso de las facultades conferidas por los artículos 106 y 119 Inciso 2) de la Constitución Provincial, corresponde proceder al veto del artículo 1 -con propuesta de texto alternativo- y a la promulgación parcial de la norma, de acuerdo a los considerandos que anteceden; Por ello y atento al Dictamen AE-SLyT-GOB-Nº 50/25, emitido por Asesoría Ejecutiva y a Nota SLyT-GOB-N° 631/25, emitida por la Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA D E C R E T A

Artículo 1º.- VÉTASE el artículo 1º de la Ley del Visto, ofreciéndose como texto alternativo el que a continuación se transcribe:

“…Artículo 1º.- MODIFÍCASE el artículo 293 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Cruz, Ley Nº 1418 - y modificatorias-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 293º.- Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad. Intimación previa por única vez. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo…

noticiaspuertosantacruz.com.ar - Imagen extraida de: https://boletinoficial.santacruz.gob.ar/legislacion/leyes/47540

Fuente: https://boletinoficial.santacruz.gob.ar/legislacion/leyes/47540

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