Abogacía Santa Cruz: Actualización Legal y Colegiación – Ley 3942
Dirección General Boletín Oficial - LEY N° 3942 - MODIFICACIÓN LEY 3913 - DE EJERCICIO DE LA ABOGACÍA Y COLEGIACIÓN PÚBLICA LEY N° 3942 El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz Sanciona con Fuerza de : L E Y MODIFICACIÓN LEY 3913 - DE EJERCICIO DE LA ABOGACÍA Y COLEGIACIÓN PÚBLICA
Artículo 1
SUSTITÚYESE el Título de la Ley 3913, por el siguiente: “EJERCICIO DE LA ABOGACÍA. COLEGIO PÚBLICO DE LA ABOGACÍA DE SANTA CRUZ. LEY DE COLEGIACIÓN PÚBLICA”
Artículo 2
MODIFÍCASE el artículo 12 de la Ley 3913, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 12.- El Directorio del Colegio verificará si la persona peticionante reúne los requisitos exigidos por el artículo 11 de la presente ley, debiendo expedirse dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la fecha de la solicitud, por simple mayoría.
La falta de resolución dentro del mencionado plazo, habilitará al profesional interesado/a a interponer pronto despacho. En caso de silencio por el plazo de cinco (días) hábiles, podrá interponer amparo judicial por mora.-
La solicitud se expondrá por cinco (5) días en el tablero anunciador y página web del Colegio, a efectos de que puedan formularse las observaciones u oposiciones del caso. Asimismo, el Directorio podrá practicar las averiguaciones pertinentes a los fines de verificar los requisitos que exigen la ley y los estatutos.-
Las reparticiones públicas y demás organismos provinciales deberán contestar al Colegio, a la mayor brevedad, los pedidos de informe que se le formulen.- Todas las diligencias y actuaciones que se realicen respecto de las calidades personales del/a solicitante, deberán practicarse con carácter reservado”.-
Artículo 3
SUSTITÚYESE el nombre del Título III de la Ley 3913, por el siguiente: “TÍTULO III. COLEGIO PÚBLICO DE LA ABOGACÍA DE SANTA CRUZ”
Artículo 4
MODIFÍCASE el artículo 17 de la Ley 3913, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 17.- CRÉASE en la Provincia el Colegio Público de Abogados/as, que se denominará Colegio Público de la Abogacía de Santa Cruz (CPASC).-El Colegio Público de la Abogacía de Santa Cruz tendrá su domicilio legal en la ciudad de Río Gallegos, controlará el ejercicio de la Profesión de Abogacía y tendrá a su cargo el gobierno de la matrícula en el ámbito geográfico de la provincia de Santa Cruz, de conformidad a lo establecido en el artículo 14 de la presente ley.-
El Colegio Público de la Abogacía de Santa Cruz, sin perjuicio del domicilio legal, contará con dos (2) sedes, una (1) en la ciudad de Río Gallegos y otra en la ciudad de Caleta Olivia. Funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público y no podrá tener fines de lucro.-
Sin perjuicio de las remisiones especiales y/o de reglamentación especial en el futuro, la actuación del Colegio a que se refiere el ejercicio del cometido administrativo que esta ley le habilita, se regirá observando supletoriamente la ley de procedimientos administrativos de la Provincia.-
Prohíbase el uso por asociaciones o entidades particulares que estén constituidas o se constituyan en lo sucesivo, de la denominación “Colegio Público de la Abogacía” de alguna circunscripción judicial de la Provincia, u otras que por su semejanza puedan inducir a confusiones”.-
Artículo 5
MODIFÍCASE el artículo 22 de la Ley 3913, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 22.- El Colegio creado por esta ley únicamente podrá ser intervenido para su normalización por parte del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz, en casos de acefalía, graves y reiteradas irregularidades en el otorgamiento y gobierno de la matrícula, o cuando así lo solicite la mayoría absoluta de la totalidad de los/as matriculados/as.-
El interventor/a designado/a deberá convocar a elecciones dentro de los sesenta (60) días corridos, las que deberán realizarse en un plazo no superior a los noventa (90) días corridos.-
Las autoridades que se elijan ejercerán sus mandatos por todo el término de ley”.-
Artículo 6
MODIFÍCASE el artículo 30 de la Ley 3913, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 30.- El Directorio estará compuesto por diez (10) miembros: un (1) Presidente/a, un (1) Vicepresidente/a, un (1) Secretario/a, un (1) Tesorero/a y seis (6) Vocales titulares. Para ser miembro del Directorio se requiere tener una antigüedad mínima de cinco (5) años de inscripción en la matrícula.-
A los fines de la conformación del Directorio, se establece la paridad de género en su conformación y sus integrantes deberán tener domicilio en igual cantidad en cada una de las circunscripciones judiciales. Deberá garantizarse paridad de género en el binomio Presidente/a y Vicepresidente/a, debiendo asimismo contar con domicilio en diferente circunscripción cada uno; lo mismo acontecerá con Tesorero/a y Secretario/a. Debiendo los/as Vocales Titulares ser tres (3) por la primera circunscripción judicial y tres (3) por la segunda circunscripción judicial, y respetarse la paridad de género, sin necesidad de estricta alternancia en ningún caso; a fin de garantizar la participación y representatividad de los/as letrados/as de toda la Provincia.-
No se oficializarán las listas que se presenten para las elecciones del Directorio que no respeten esta integración”.-
Artículo 7
MODIFÍCASE el artículo 31 de la Ley 3913, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 31.- Los miembros del Directorio y sus suplentes serán elegidos, por el voto directo y secreto de los/as matriculados/as.- La elección será por listas, las cuales deberán presentar los candidatos a cubrir los cargos del artículo anterior, con más cuatro (4) candidatos a vocales suplentes, respetando la integración conforme se indica con letrados/as de las dos (2) circunscripciones judiciales de la provincia de Santa Cruz y la integración con paridad de género, sin estricta alternancia.-
La lista que obtenga la mayor cantidad de votos se adjudicará la Presidencia, la Vicepresidencia, la Secretaría y la Tesorería. Las Vocalías Titulares y Suplentes se distribuirán por el sistema D’hondt entre todas las listas que hayan obtenido como mínimo el quince por ciento (15%) de los votos válidos emitidos, de acuerdo al orden de prelación de su lista.-
A los fines de respetar, en la distribución de las vocalías por el sistema D’hondt, los cupos de género y circunscripción establecidos en el artículo 30 para la conformación del Directorio, se establece que los cargos serán asignados a las listas respectivas que se determinen en cada caso. Con respecto a la distribución por circunscripción y género, una vez completados los tres (3) cargos de vocales con candidatos de una misma circunscripción y/o de un mismo género, respetando el orden de prelación que resulte de la aplicación del sistema D’hondt, las restantes vocalías serán ocupadas con los candidatos de las listas respectivas que sean del otro género y/o circunscripción”.-
Artículo 8
MODIFÍCASE el artículo 51 de la Ley 3913, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 51.- Todas las sanciones aplicadas por el Tribunal de Disciplina serán apelables con efecto suspensivo.- El recurso deberá interponerse en forma fundada, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la respectiva resolución, ante el mismo tribunal. Éste lo elevará sin más trámite a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería en que tuviere su domicilio constituido. La que correrá traslado al Directorio del Colegio por el término de diez (10) días y, evacuado el mismo, resolverá en el término de treinta (30) días.-
Cuando se impongan sanciones de suspensión o expulsivas de la matrícula, las mismas deberán ser comunicadas de acuerdo al artículo 44 de esta ley y se harán efectivas a partir de los treinta (30) días de quedar firmes”.-
Artículo 9
COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dese al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.- DADA EN SALA DE SESIONES: RÍO GALLEGOS, 26 de junio de 2025.- FABIÁN OSCAR L
Fuente: https://boletinoficial.santacruz.gob.ar/legislacion/leyes/47514
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