Protección de Recursos Estatales: Límites a las Medidas Cautelares para Evitar Impacto Negativo.
Dirección General Boletín Oficial - LEY N° 3947 - PROMULGAR - MEDIDAS CAUTELARES EN LAS CAUSAS EN LAS QUE ES PARTE O INTERVIENE EL ESTADO PROVINCIAL, MUNICIPAL, SUS ENTES AUTÁRQUICOS O DESCENTRALIZADOS LEY N° 3947 El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz Sanciona con Fuerza de : L E Y MEDIDAS CAUTELARES EN LAS CAUSAS EN LAS QUE ES PARTE O INTERVIENE EL ESTADO PROVINCIAL, MUNICIPAL, SUS ENTES AUTÁRQUICOS O DESCENTRALIZADOS
- Artículo 1.- Ámbito de Aplicación.
- Artículo 2.- Medidas cautelares dictadas por Juez incompetente.
- Artículo 3.- Idoneidad del objeto de la pretensión cautelar.
- Artículo 4.- Informe previo.
- Artículo 5.- Vigencia temporal de las medidas cautelares frente al Estado Provincial o Municipal o sus entes autárquicos o descentralizados.
- Artículo 6.- Carácter provisional.
- Artículo 7.- Modificación.
- Artículo 8.- Caducidad de las medidas cautelares.
- Artículo 9.- Afectación de los recursos y bienes del Estado Provincial, centralizado y descentralizado, y de los entes autárquicos.
Artículo 1.- Ámbito de Aplicación.
Las pretensiones cautelares postuladas contra toda actuación u omisión del Estado Provincial o Municipal, sus entes autárquicos o descentralizados, o solicitadas por éstos, se rigen por las disposiciones de la presente.
Artículo 2.- Medidas cautelares dictadas por Juez incompetente.
Al momento de resolver sobre la medida cautelar solicitada el juez deberá expedirse sobre su competencia, si no lo hubiere hecho antes.
Los jueces deberán abstenerse de decretar medidas cautelares cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
La providencia cautelar dictada contra el Estado Provincial o Municipal o sus entes autárquicos o descentralizados, por un juez o tribunal incompetente, sólo tendrá eficacia cuando:
a) se trate de sectores socialmente vulnerables, estando este extremo acreditado en el proceso; b) se encuentre comprometida la vida digna, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria o ambiental, estando debidamente acreditado en el proceso un ostensible peligro en la demora.
En este caso, ordenada la medida, el juez deberá remitir inmediatamente las actuaciones al juez que considere competente, quien, una vez aceptada la competencia atribuida, deberá expedirse de oficio sobre la validez, alcance y vigencia de la medida cautelar concedida por el juez remitente, en un plazo que no podrá exceder los cinco (5) días.
Artículo 3.- Idoneidad del objeto de la pretensión cautelar.
Previa, simultáneamente o con posterioridad a la interposición de la demanda se podrá solicitar la adopción de las medidas cautelares que de acuerdo con las reglas establecidas en la presente resulten idóneas para asegurar el objeto del proceso.
La pretensión cautelar indicará de manera clara y precisa el perjuicio que se procura evitar; la actuación u omisión estatal que lo produce; el derecho o interés jurídico que se pretende garantizar; el tipo de medida que se pide; y el cumplimiento de los requisitos que correspondan, en particular, a la medida requerida.
El juez o tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al interés público, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la naturaleza del derecho que se intentare proteger y el perjuicio que se procura evitar.
Las medidas cautelares no podrán coincidir con el objeto de la demanda principal.
Artículo 4.- Informe previo.
Solicitada la medida cautelar, el juez, previo a resolver, deberá requerir a la autoridad pública demandada que, dentro del plazo de cinco (5) días, produzca un informe que dé cuenta del interés público comprometido por la solicitud, bajo apercibimiento de dar por decaído el derecho.
Con la presentación del informe, la parte demandada podrá expedirse acerca de las condiciones de admisibilidad y procedencia de la medida solicitada y acompañará las constancias documentales que considere pertinentes.
Sólo cuando circunstancias graves y objetivamente impostergables lo justificaran, el juez o tribunal podrá dictar una medida interina, cuya eficacia se extenderá por un plazo razonable debidamente fundado y que no exceda los sesenta (60) días.
Según la índole de la pretensión el juez o tribunal podrá ordenar una vista previa al Ministerio Público.
El plazo establecido en el inciso anterior para producir informe no será aplicable cuando existiere un plazo menor especialmente estipulado. Cuando la protección cautelar se solicitase en juicios sumarísimos y amparo, el término para producir el informe será de tres (3) días.
Las medidas cautelares que tengan por finalidad la tutela de los supuestos enumerados en el Artículo 2, inciso 2, podrán tramitar y decidirse sin informe previo de la demandada, sin perjuicio de la obligación del tribunal de revisar la decisión cautelar una vez que dicho informe se haya producido en autos y pronunciarse expresamente sobre su mantenimiento o revocación en el plazo de cinco (5) días de producido éste.
Artículo 5.- Vigencia temporal de las medidas cautelares frente al Estado Provincial o Municipal o sus entes autárquicos o descentralizados.
Al otorgar una medida cautelar el juez deberá fijar, bajo pena de nulidad, un límite razonable para su vigencia, que no podrá ser mayor a los seis (6) meses.
No procederá el deber previsto en el párrafo anterior, cuando la medida tenga por finalidad la tutela de los supuestos enumerados en el Artículo 2, inciso 2.
Al vencimiento del término fijado, a petición de parte, y previa valoración adecuada del interés público comprometido en el proceso, el tribunal podrá, fundadamente, prorrogar la medida por un plazo determinado no mayor de treinta (30) días, siempre que ello resultare procesalmente indispensable.
En caso de registrarse una inactividad procesal de dos (2) meses o superior imputable a la parte beneficiada por la medida cautelar, ésta caducará de pleno derecho.
Será de especial consideración para el otorgamiento de la prórroga la actitud dilatoria o de impulso procesal demostrada por la parte favorecida por la medida.
Si se tratara de una medida cautelar dictada encontrándose pendiente el agotamiento de la vía administrativa previa, el límite de vigencia de la medida cautelar se extenderá hasta treinta (30) días de la notificación del acto administrativo que agotase la vía, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 8, segundo párrafo.
Artículo 6.- Carácter provisional.
Las medidas cautelares subsistirán mientras dure su plazo de vigencia.
En cualquier momento en que las circunstancias que determinaron su dictado cesaren o se modificaren, se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 7.- Modificación.
Quien hubiere solicitado y obtenido una medida cautelar podrá pedir su mejora o sustitución, acreditando que ésta no cumple adecuadamente la finalidad para la que está destinada.
Aquél contra quien se hubiere decretado la medida cautelar podrá requerir su sustitución por otra que le resulte menos gravosa, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho de quien la hubiere solicitado y obtenido.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco (5) días en el proceso ordinario y de tres (3) días en el proceso sumarísimo y amparo.
Artículo 8.- Caducidad de las medidas cautelares.
Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes de la interposición de la demanda, si encontrándose agotada la vía administrativa no se interpusiere la demanda dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de agotamiento de la vía administrativa.
Cuando la medida cautelar se hubiera dispuesto judicialmente durante el trámite del agotamiento de la vía administrativa, dicha medida caducará automáticamente a los treinta (30) días de la notificación al solicitante del acto que agotase la vía administrativa.
Las costas y los daños y perjuicios causados en el supuesto previsto en el primer párrafo del inciso 1 del presente, serán a cargo de quien hubiese solicitado y obtenido la medida caduca, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción de la demanda; una vez iniciada la demanda, podrá requerirse nuevamente si concurrieren los requisitos para su procedencia.
Artículo 9.- Afectación de los recursos y bienes del Estado Provincial, centralizado y descentralizado, y de los entes autárquicos.
Los jueces no podrán dictar ninguna medida cautelar que de manera grave afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los bienes o recursos propios ni la

Fuente: https://boletinoficial.santacruz.gob.ar/legislacion/leyes/47607



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